Ley 27.504

Artículo 1Exención impositiva de las agrupaciones políticas (art. 3 de la Ley 26.215)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 3 — Ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3°: Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de las agrupaciones políticas reconocidas estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los tributos estén a su cargo. Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna. La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 3 — Ley 26.215: los bienes, cuentas y actividades de los partidos reconocidos quedan exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluidos el IVA y el impuesto a los débitos y créditos bancarios. La exención alcanza a los inmuebles locados o cedidos en comodato usados en forma exclusiva y habitual para la actividad partidaria, y opera de pleno derecho, sin trámite.

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