Artículo 1Exención impositiva de las agrupaciones políticas (art. 3 de la Ley 26.215)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 3 — Ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°: Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y
actividades de las agrupaciones políticas reconocidas estarán exentos
de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al
valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en
comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en
forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los
tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación
con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la
actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el
patrimonio de persona alguna.
La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 3 — Ley 26.215: los bienes, cuentas y actividades de los partidos reconocidos quedan exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluidos el IVA y el impuesto a los débitos y créditos bancarios. La exención alcanza a los inmuebles locados o cedidos en comodato usados en forma exclusiva y habitual para la actividad partidaria, y opera de pleno derecho, sin trámite.