Ley 27.546

Artículo 12Sustituye el artículo 8° de la Ley 22.731 — Fin del cómputo doble

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 8 — Ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 8°: La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación, exigido en el artículo 3°, inciso b), párrafo primero.

Qué significa en la práctica

Elimina un beneficio específico del régimen diplomático: la prestación de servicios en destinos considerados peligrosos o insalubres deja de computarse doble a los fines de acreditar los años exigidos en el Servicio Exterior.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.546 completaLeyes