Ley 27.553

Artículo 9Modifica la Ley 17.565 (registros digitales)

Texto oficial

Modifícase el Art. 10 — Ley de Farmacias, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 10: En las farmacias deben llevarse los siguientes registros o archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria: a) Recetario; b) Contralor de estupefacientes; c) Contralor de psicotrópicos; d) Inspecciones; e) Otros registros o archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria. Deben llevarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas ni raspaduras. La autoridad sanitaria puede autorizar otro sistema copiador de recetas, siempre que el mismo asegure la inalterabilidad de los asientos. En caso de que estos libros sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la , asegurando la inalterabilidad de los registros.

Qué significa en la práctica

Modifica la Ley de Farmacias (17.565) para permitir llevar los registros obligatorios (recetario, control de estupefacientes y psicotrópicos, etc.) en formato digital, asegurando que no se puedan alterar.

Normas relacionadas

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