Sustitúyese el Art. 16 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, de
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública, por el siguiente:
Artículo 16: Quedan excluidos o excluidas de las disposiciones de esta
ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la
fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley
modificatoria:
a) Los declarados o las declaradas en estado de quiebra respecto de los
o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias o
25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha
declaración.
No obstante, los mencionados o las mencionadas contribuyentes podrán
adherir al presente régimen a efectos de la conclusión del proceso
falencial, a cuyo efecto se establecen como requisitos exclusivos para
prestar conformidad al avenimiento por parte de la Administración
Federal de Ingresos Públicos en el respectivo expediente judicial, los
siguientes:
i) El cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente, y
ii) La efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en
tanto ella se produzca dentro de los noventa (90) días corridos de la
adhesión al presente régimen, término que podrá prorrogar la
Administración Federal de Ingresos Públicos cuando se configuren las
circunstancias que deberá contemplar la reglamentación a dictar.
b) Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos
en las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, título IX de la Reforma Tributaria 2017 o en la Código Aduanero (Código Aduanero) y sus modificatorias,
respecto de los cuales se haya dictado firme con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, siempre que
la condena no estuviera cumplida;
c) Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan
conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de
los cuales se haya dictado firme con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, siempre que la
condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios o
socias, administradores o administradoras, directores o directoras,
síndicos o síndicas, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o
consejeras o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan
sido condenados o condenadas por infracción a las leyes 23.771, 24.769
y sus modificatorias, título IX de la Reforma Tributaria 2017, Código Aduanero (Código
Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan
conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de
los cuales se haya dictado firme con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, siempre que la
condena no estuviere cumplida.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 16 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva. Excluye a los fallidos sin continuidad de la explotación (aunque pueden adherir para concluir la quiebra por avenimiento) y a los condenados por delitos tributarios, aduaneros o dolosos conexos con obligaciones tributarias con firme y condena no cumplida, extendiendo la exclusión a las personas jurídicas cuyos directivos hayan sido condenados.