Ley 27.570

Artículo 16Fondo Fiduciario FONPEC

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 18 — Ley de Economía del Conocimiento, por el siguiente: Artículo 18: I. Créase el Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento, en adelante FONPEC, el que se conformará como un de administración y financiero con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y su reglamentación. Supletoriamente, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. II. Objeto. El FONPEC y los fideicomisos que en el marco del mismo se establezcan tendrán por objeto financiar actividades de capacitación y formación para fortalecer las actividades promovidas en la presente ley, apoyar inversiones productivas, financiar capital de trabajo, promover el desarrollo de empresas ambientalmente sustentables, fomentar la inserción comercial internacional de las empresas, las actividades de innovación productiva y nuevos emprendimientos que se encuadren en las actividades promovidas por el artículo 2° de la presente ley. El fondo tendrá como objeto el financiamiento de las actividades precedentemente mencionadas, siendo las destinatarias de éstos las micro, pequeñas y medianas empresas y nuevos emprendimientos en el marco de los sectores y actividades promovidas en el presente régimen de promoción. La establecerá las formas y condiciones de acceso a las herramientas de financiamiento que se otorguen en el marco del FONPEC. III. Recursos del FONPEC. 1. El FONPEC contará con un patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen, ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. Dichos bienes son: a) Aportes de los beneficiarios del régimen creado por la presente ley por un monto equivalente de hasta el cuatro por ciento (4%) del monto total de los beneficios percibidos; b) Los recursos que anualmente se asignen a través de las correspondientes leyes de Presupuesto General de la Administración Nacional u otras leyes que sancione el Honorable Congreso de la Nación; c) Los ingresos por legados o donaciones; d) Los fondos provistos por organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, internacionales u organizaciones no gubernamentales; e) Los fondos que se puedan generar o recuperar como consecuencia de la aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del fondo; f) Las rentas y frutos de estos activos; g) Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública de valores negociables emitidos por el fondo a través del mercado de capitales; h) Los fondos provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que decidan apoyar el desarrollo de la industria de la economía del conocimiento; i) Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley; j) Recursos provenientes de saldos no utilizados o remanentes de fondos extrapresupuestarios establecidos por la , en tanto se encuentren cumplidas en su totalidad las tareas a las que se encontraren afectados. 2. Los fondos integrados al FONPEC se depositarán en una cuenta especial del fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo. Con los recursos del FONPEC y como parte integrante del mismo, la podrá crear diferentes patrimonios de afectación para lograr una mejor inversión, asignación y administración de los fondos disponibles. IV. de . Suscripción. Sujetos. El de del Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento será suscripto entre el Ministerio de Desarrollo Productivo, o quien éste designe, como fiduciante, y la entidad pública, entidad bancaria pública o sociedad controlada por cualquiera de éstas que designe la , como fiduciario. V. Comité directivo. 1. La dirección del fondo estará a cargo de un comité directivo, que tendrá la para realizar el análisis y definir la elegibilidad de las entidades a las que se proveerá financiamiento o aportes, la fijación del otorgamiento de las herramientas financiadas con el FONPEC. A esos efectos deberá atenerse a los criterios de distribución que establezca la . 2. Las funciones y atribuciones del comité serán definidas en la reglamentación. 3. El comité estará integrado por representantes de las jurisdicciones con en la materia, de acuerdo a las formas y condiciones que establezca la reglamentación. La presidencia del mismo estará a cargo de la del presente régimen de promoción. VI. Duración. El FONPEC tendrá la misma duración que el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. VII. Exenciones impositivas. Exímese al FONPEC y a su fiduciario, en sus operaciones directamente relacionadas con el FONPEC, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el impuesto al valor agregado y el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. La exención a este último impuesto será aplicable para los movimientos de las cuentas utilizadas exclusivamente a los fines de su creación.

Qué significa en la práctica

Reemplaza el Art. 18 — Ley de Economía del Conocimiento. Crea el Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento (FONPEC), un de administración y financiero para financiar capacitación, inversiones productivas, capital de trabajo, sustentabilidad ambiental, inserción comercial internacional e innovación de micro, pequeñas y medianas empresas del régimen. Detalla sus recursos (aportes de beneficiarios de hasta el 4% de los beneficios, partidas presupuestarias, donaciones, colocaciones en el mercado de capitales, entre otros), su de , su comité directivo, su duración y sus exenciones impositivas.

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