Artículo 2Incorpora el artículo 36 bis — Obras en formato accesible
Texto oficial
Incorpórase a la Ley de Propiedad Intelectual como artículo 36 bis el siguiente artículo:
Artículo 36 bis: Se exime del pago de derechos de autor la
reproducción, distribución y puesta a disposición del público de obras
en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras
discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la
obra, siempre que tales actos sean hechos por entidades autorizadas. La
excepción aquí prevista también se extiende al derecho de los editores
resultante de la aplicación de la Ley del Libro y la Lectura.
Asimismo, se exime del pago de derechos de autor la reproducción de
obras en formatos accesibles para ciegos y personas con otras
discapacidades sensoriales cuando dicha reproducción sea realizada por
un beneficiario o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal
persona que lo cuide o se ocupe de su atención, para el uso personal
del beneficiario y siempre que el mismo tenga acceso legal a esa obra o
a un ejemplar de la misma.
El ejemplar en formato accesible que haya sido reproducido conforme lo
previsto en esta ley, podrá ser distribuido o puesto a disposición por
una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en
otro país, siempre que este intercambio esté previsto en los Tratados
Internacionales a los efectos de facilitar el acceso a las obras
publicadas a las personas ciegas o con otras dificultades para acceder
al texto impreso o con otras discapacidades sensoriales que impidan el
acceso convencional a la obra.
Se exime de la autorización de los titulares de derechos y pago de
, la importación de un ejemplar en formato accesible
destinado a los beneficiarios cuando sea realizada por las entidades
autorizadas, un beneficiario o quien actúe en su nombre, con los
alcances que determine la reglamentación.
Las obras reproducidas, distribuidas y puestas a disposición del
público en formatos accesibles deberán consignar: los datos de la
entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de
la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de
autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones
será reprimido con las penas previstas en la normativa aplicable.
Qué significa en la práctica
El núcleo de la reforma y la razón por la que existe la ley. Exime del pago de derechos de autor la reproducción, distribución y puesta a disposición de obras en formatos accesibles para personas ciegas o con otras discapacidades sensoriales, cuando lo hacen entidades autorizadas. La exención alcanza también al derecho de los editores de la Ley del Libro y la Lectura. Y habilita a la propia persona beneficiaria —o a quien la cuide o se ocupe de su atención— a hacer la reproducción para uso personal, siempre que tenga acceso legal a la obra. Permite el intercambio de esos ejemplares con beneficiarios y entidades autorizadas de otros países, y exime de autorización y pago la importación. A cambio exige trazabilidad: cada ejemplar accesible debe consignar los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el titular de los derechos, y advertir que su uso indebido es punible.