Ley 27.591

Artículo 123Áreas Aduaneras Especiales y Zonas Francas de frontera (OBSERVADO)

Texto oficial

Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para que a través de los Ministerios de Economía y de Interior: a) Pueda constituir Áreas Aduaneras Especiales -en los términos del Código Aduanero, Código Aduanero- en zonas geográficas de distintas regiones donde se verifique el comercio bilateral con países limítrofes; b) Autorice la extensión de las Zonas Francas habilitadas en regiones donde se verifique comercio bilateral con países limítrofes, en los términos de los Art. 37 — Ley de Zonas Francas, no resultando aplicables -a estos efectos- las limitaciones y condiciones previstas en el artículo 2° de dicha ley. A los efectos de lo previsto en el Art. 9 — Ley de Zonas Francas, se considera operaciones de comercio al por menor a toda enajenación realizada a no instalada en la Zona Franca que adquiera mercaderías en cantidades sin fines comerciales o industriales. La determinará, considerando cuestiones socioeconómicas y regionales de cada Zona Franca, las mercaderías que pueden ser objeto de esas operaciones sin dichos fines. Asimismo, tales operaciones de comercio al por menor requerirán de un procedimiento simplificado relativo al ingreso y egreso de la mercadería tanto a la Zona Franca como al Territorio Aduanero General y no les serán aplicables las prohibiciones de carácter económico, ni las intervenciones previas de terceros organismos que rigen para el Régimen General de Importación. A tal fin, resultan aplicables el régimen de “Tiendas Libres” previsto en la Ley 22.056 y sus normas reglamentarias, correspondiendo un tributo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los excedentes de la franquicia que establezca la . Asimismo, la importación al Territorio Aduanero General de la mercadería adquirida dentro de la Zona Franca se encuentra exenta del pago de tributos que los graven dentro de los valores de la franquicia que establezca la . Para el caso de importación de vehículos automotores bajo este régimen, la misma podrá´ ser efectuada exclusivamente por titulares del grupo familiar conviviente que acrediten debidamente residencia definitiva en la Provincia respectiva, quienes podrán adquirir un vehículo automotor dentro de este régimen cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su patentamiento. La exención referida podrá quedar únicamente limitada a los valores CIF máximos por unidad vehicular establecidos por la .

Qué significa en la práctica

ATENCIÓN: artículo observado en su totalidad por el Art. 1 — Ley 990/2020; no rige. El texto sancionado facultaba al Poder Ejecutivo, por los Ministerios de Economía y del Interior, a constituir Áreas Aduaneras Especiales en zonas con comercio bilateral con países limítrofes y a extender las Zonas Francas habilitadas en esas regiones (Art. 37 — Ley de Zonas Francas), sin aplicar las limitaciones del artículo 2° de esa ley. Definía como comercio al por menor toda enajenación a no instalada en la Zona Franca que comprara sin fines comerciales, con procedimiento simplificado, sin prohibiciones económicas ni intervenciones previas, aplicando el régimen de Tiendas Libres de la Ley 22.056 y un tributo del 50% sobre los excedentes de la franquicia. También eximía de tributos la importación al Territorio Aduanero General de lo comprado en la Zona Franca dentro de la franquicia, y permitía a residentes definitivos de la provincia importar un vehículo cada cinco años bajo ese régimen.

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