Artículo 123Áreas Aduaneras Especiales y Zonas Francas de frontera (OBSERVADO)
Texto oficial
Facúltese al Poder
Ejecutivo nacional para que a través de los Ministerios de Economía y
de Interior:
a) Pueda constituir Áreas Aduaneras
Especiales -en los términos del
Código Aduanero, Código Aduanero- en zonas geográficas de distintas regiones
donde se verifique el comercio bilateral con países limítrofes;
b) Autorice la extensión de las Zonas
Francas habilitadas en regiones
donde se verifique comercio bilateral con países limítrofes, en los
términos de los Art. 37 — Ley de Zonas Francas, no resultando
aplicables -a estos efectos- las limitaciones y condiciones previstas
en el artículo 2° de dicha ley.
A los efectos de lo previsto en el
Art. 9 — Ley de Zonas Francas, se
considera operaciones de comercio al por menor a toda enajenación
realizada a no instalada en la Zona Franca que adquiera
mercaderías en cantidades sin fines comerciales o industriales. La
determinará, considerando cuestiones
socioeconómicas y regionales de cada Zona Franca, las mercaderías que
pueden ser objeto de esas operaciones sin dichos fines. Asimismo, tales
operaciones de comercio al por menor requerirán de un procedimiento
simplificado relativo al ingreso y egreso de la mercadería tanto a la
Zona Franca como al Territorio Aduanero General y no les serán
aplicables las prohibiciones de carácter económico, ni las
intervenciones previas de terceros organismos que rigen para el Régimen
General de Importación. A tal fin, resultan aplicables el régimen de
“Tiendas Libres” previsto en la Ley 22.056 y sus normas reglamentarias,
correspondiendo un tributo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los
excedentes de la franquicia que establezca la .
Asimismo, la importación al Territorio
Aduanero General de la
mercadería adquirida dentro de la Zona Franca se encuentra exenta del
pago de tributos que los graven dentro de los valores de la franquicia
que establezca la . Para el caso de importación
de vehículos automotores bajo este régimen, la misma podrá´ ser
efectuada exclusivamente por titulares del grupo familiar conviviente
que acrediten debidamente residencia definitiva en la Provincia
respectiva, quienes podrán adquirir un vehículo automotor dentro de
este régimen cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su
patentamiento. La exención referida podrá quedar únicamente limitada a
los valores CIF máximos por unidad vehicular establecidos por la
.
Qué significa en la práctica
ATENCIÓN: artículo observado en su totalidad por el Art. 1 — Ley 990/2020; no rige. El texto sancionado facultaba al Poder Ejecutivo, por los Ministerios de Economía y del Interior, a constituir Áreas Aduaneras Especiales en zonas con comercio bilateral con países limítrofes y a extender las Zonas Francas habilitadas en esas regiones (Art. 37 — Ley de Zonas Francas), sin aplicar las limitaciones del artículo 2° de esa ley. Definía como comercio al por menor toda enajenación a no instalada en la Zona Franca que comprara sin fines comerciales, con procedimiento simplificado, sin prohibiciones económicas ni intervenciones previas, aplicando el régimen de Tiendas Libres de la Ley 22.056 y un tributo del 50% sobre los excedentes de la franquicia. También eximía de tributos la importación al Territorio Aduanero General de lo comprado en la Zona Franca dentro de la franquicia, y permitía a residentes definitivos de la provincia importar un vehículo cada cinco años bajo ese régimen.