Artículo 54Condonación de deudas por bonos de consolidación entre organismos estatales
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 38 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 38: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a disponer la
condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y
Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en
liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL
originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación),
el capítulo V de la Ley de Emergencia Económica 2000 y sus complementarias, en la medida en
que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente por
el TESORO NACIONAL.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 38 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, de modo permanente. Faculta al Ministerio de Economía a condonar total o parcialmente las deudas que las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional y los entes residuales de empresas privatizadas mantienen con el Estado nacional por la entrega de Bonos de Consolidación y de Consolidación de Deudas Previsionales (Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación) y capítulo V de la Ley de Emergencia Económica 2000), siempre que sus presupuestos se financien total o parcialmente con el Tesoro Nacional. Es deuda del Estado con el Estado: condonarla es un asiento contable.