Artículo 53Liquidación de entes y organismos del Estado
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 133 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 133: Los estados patrimoniales que sean considerados estado de
liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado
declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en
el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el
decreto 1836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances
correspondientes al período comprendido entre el último balance
auditado y la fecha del estado patrimonial.
La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con
el dictado de la resolución que, en el marco de los decretos 2148 del
19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994, disponga el
cierre de los respectivos procesos liquidatorios.
Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMÍA en ejercicio de
las competencias otorgadas por el decreto 1836/94, para posibilitar el
proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel
estado, deberán ser transcriptas en los libros de actas de asamblea
respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente
a todos sus efectos.
La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL
cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley
se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de
publicación del acto que resolvió su cierre.
Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos
a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Los formularios de requerimiento de pago de la deuda consolidada
conforme a la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación) y el Art. 13 — Ley de Emergencia Económica 2000 y sus complementarias, originados en reconocimientos judiciales,
con liquidación firme y consentida, serán controlados e intervenidos
exclusivamente por la Unidad de Auditoría Interna cuando su monto no
exceda la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) módulos
previstos en el artículo 35 del decreto 1344 del 4 de octubre de 2007 y
sus modificatorios. En los casos en los que dicho monto fuere mayor a
esa suma, los citados formularios serán intervenidos por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 133 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, con lo cual la regla es permanente. Establece que los estados patrimoniales considerados estado de liquidación reemplazan a los balances del período entre el último balance auditado y esa fecha; que la liquidación definitiva se produce con la resolución que cierra el proceso liquidatorio; que las resoluciones del Ministerio de Economía en ese marco se transcriben en los libros de actas y son documentación suficiente; que la personería jurídica de los entes cuyo cierre se disponga se extingue a los 90 días corridos de publicado el acto; y que los saldos a cobrar y pagar pendientes pasan a la Secretaría de Hacienda. Fija además un umbral de control: los formularios de pago de deuda consolidada de hasta 188 módulos los controla la Unidad de Auditoría Interna; por encima de eso interviene la Sindicatura General de la Nación.