Ley 27.591

Artículo 53Liquidación de entes y organismos del Estado

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 133 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente: Artículo 133: Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el decreto 1836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del estado patrimonial. La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los decretos 2148 del 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios. Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMÍA en ejercicio de las competencias otorgadas por el decreto 1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de actas de asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos. La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre. Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los formularios de requerimiento de pago de la deuda consolidada conforme a la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación) y el Art. 13 — Ley de Emergencia Económica 2000 y sus complementarias, originados en reconocimientos judiciales, con liquidación firme y consentida, serán controlados e intervenidos exclusivamente por la Unidad de Auditoría Interna cuando su monto no exceda la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) módulos previstos en el artículo 35 del decreto 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios. En los casos en los que dicho monto fuere mayor a esa suma, los citados formularios serán intervenidos por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 133 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, con lo cual la regla es permanente. Establece que los estados patrimoniales considerados estado de liquidación reemplazan a los balances del período entre el último balance auditado y esa fecha; que la liquidación definitiva se produce con la resolución que cierra el proceso liquidatorio; que las resoluciones del Ministerio de Economía en ese marco se transcriben en los libros de actas y son documentación suficiente; que la personería jurídica de los entes cuyo cierre se disponga se extingue a los 90 días corridos de publicado el acto; y que los saldos a cobrar y pagar pendientes pasan a la Secretaría de Hacienda. Fija además un umbral de control: los formularios de pago de deuda consolidada de hasta 188 módulos los controla la Unidad de Auditoría Interna; por encima de eso interviene la Sindicatura General de la Nación.

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