Ley 27.591

Artículo 52Excepción a la consolidación de deudas por daños a las personas

Texto oficial

Sustitúyese el inciso c) del Art. 7 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), por el siguiente: c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta el monto equivalente a UN (1) año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.

Qué significa en la práctica

Sustituye el inciso c) del Art. 7 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), que enumera qué créditos quedan excluidos de la consolidación (es decir, que se cobran en efectivo y no en bonos). Con la nueva redacción quedan exceptuados los créditos por daños a la vida, al cuerpo o a la salud de personas físicas, por privación ilegal de la libertad, o por daños en cosas que sean elemento de trabajo o vivienda del damnificado, hasta el equivalente a un año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez. Importa para quien tiene un juicio contra el Estado por daños: es la parte que cobra sin pasar por el régimen de bonos.

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