Ley 27.591

Artículo 85Aporte al Tesoro de los organismos que tienen utilidades

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 87 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 87: Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PÚBLICO NACIONAL, definidas en los términos de los incisos a), b) y c) del Art. 8 — Administración Financiera de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor Jefe de Gabinete de Ministros, con el fin de atender necesidades inherentes al funcionamiento de dicho sector. Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro por tales conceptos ingresarán a Rentas Generales. Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 87 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, de modo permanente. Obliga a todas las jurisdicciones y entidades del sector público nacional de los incisos a), b) y c) del Art. 8 — Administración Financiera que obtengan utilidades en su gestión económica a aportar, con cargo a esos beneficios, las sumas que determine el Jefe de Gabinete de Ministros, para atender necesidades del sector. Lo recaudado ingresa a Rentas Generales y se deroga toda disposición que se oponga. En criollo: si un organismo estatal gana plata, el Jefe de Gabinete puede mandarla al Tesoro.

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