Artículo 85Aporte al Tesoro de los organismos que tienen utilidades
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 87 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 87: Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PÚBLICO
NACIONAL, definidas en los términos de los incisos a), b) y c) del
Art. 8 — Administración Financiera de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias,
que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con
cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor Jefe de
Gabinete de Ministros, con el fin de atender necesidades inherentes al
funcionamiento de dicho sector.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro por tales
conceptos ingresarán a Rentas Generales.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el
presente artículo.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 87 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, de modo permanente. Obliga a todas las jurisdicciones y entidades del sector público nacional de los incisos a), b) y c) del Art. 8 — Administración Financiera que obtengan utilidades en su gestión económica a aportar, con cargo a esos beneficios, las sumas que determine el Jefe de Gabinete de Ministros, para atender necesidades del sector. Lo recaudado ingresa a Rentas Generales y se deroga toda disposición que se oponga. En criollo: si un organismo estatal gana plata, el Jefe de Gabinete puede mandarla al Tesoro.