Ley 27.613

Artículo 11Beneficios de quien declara: liberación de acciones y de impuestos omitidos

Texto oficial

Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera y/o moneda nacional en los términos de este capítulo, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley de Lavado de Activos (crea la UIF) y sus modificaciones, y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios por los montos declarados: a) No estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso f) del Art. 18 — Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de las tenencias exteriorizadas; b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder; c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Impuestos a las ganancias, a las salidas no documentadas conforme al Art. 40 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional, que se declara voluntariamente. 2. Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. 3. Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias declaradas voluntariamente. 4. Impuesto a las ganancias por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondiente a las tenencias que se declaran voluntariamente.

Qué significa en la práctica

Quien hace la declaración voluntaria no está obligado a informar a la AFIP la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos —sin perjuicio del cumplimiento de la Ley de Lavado de Activos (crea la UIF) y demás obligaciones— y obtiene, por los montos declarados, estos beneficios: a) no se le aplica la presunción del inciso f) del Art. 18 — Ley de Procedimiento Tributario respecto de lo exteriorizado; b) queda liberado de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas; c) queda eximido del pago de los impuestos que hubiera omitido declarar, según reglas específicas para: 1) ganancias, salidas no documentadas, transferencia de inmuebles y créditos y débitos bancarios (hasta el monto de la materia neta imponible equivalente a lo declarado); 2) impuestos internos e IVA (el monto liberado surge de multiplicar la tenencia exteriorizada por el coeficiente entre el total de operaciones declaradas y la utilidad bruta del período); 3) bienes personales y contribución especial sobre el capital de las cooperativas (por el incremento de bienes o capital equivalente a lo declarado); 4) ganancias por rentas netas no declaradas obtenidas en el exterior correspondientes a esas tenencias.

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