Ley 27.613

Artículo 17Renuncia previa a los reclamos judiciales de actualización

Texto oficial

Los sujetos que se acojan al régimen establecido en el presente título deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, como así cualquier otro de naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí invocados. En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

Qué significa en la práctica

Quien se acoja al Título II debe renunciar previamente a promover cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de mecanismos de actualización de cualquier naturaleza; si ya los promovió —o promovió cualquier otro proceso de naturaleza tributaria—, debe desistir de las acciones y derechos invocados. En ese caso, las costas y los gastos causídicos se imponen en el orden causado y el fisco renuncia al cobro de multas.

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