Artículo 17Renuncia previa a los reclamos judiciales de actualización
Texto oficial
Los sujetos que se acojan al régimen establecido en el
presente título deberán previamente renunciar a la promoción de
cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con
fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de
cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, como así
cualquier otro de naturaleza tributaria, deberán desistir de las
acciones y derechos allí invocados.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior,
el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden
causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
Qué significa en la práctica
Quien se acoja al Título II debe renunciar previamente a promover cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de mecanismos de actualización de cualquier naturaleza; si ya los promovió —o promovió cualquier otro proceso de naturaleza tributaria—, debe desistir de las acciones y derechos invocados. En ese caso, las costas y los gastos causídicos se imponen en el orden causado y el fisco renuncia al cobro de multas.