Ley 27.613

Artículo 8Qué tenencias del exterior se pueden declarar

Texto oficial

Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la moneda que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina. Asimismo, dichas instituciones deberán estar radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. No podrán ser objeto de normalización, las tenencias en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no cooperantes.

Qué significa en la práctica

Quedan comprendidas las tenencias depositadas en instituciones bancarias, financieras u otras del exterior supervisadas por bancos centrales u organismos equivalentes o por comisiones de valores, o en entidades que consoliden sus estados contables con los de un banco local autorizado. Esas instituciones deben estar radicadas en países que cumplan las normas o recomendaciones internacionales de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. No pueden normalizarse las tenencias depositadas en entidades o agentes de custodia radicados en jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo o no cooperantes.

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