Artículo 8Qué tenencias del exterior se pueden declarar
Texto oficial
Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la
moneda que se encontrare depositada en instituciones bancarias o
financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos
centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o
comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la
supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en
cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades
que consoliden sus estados contables con los estados contables de un
banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.
Asimismo, dichas instituciones deberán estar radicadas en países que
cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en
materia de prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo.
No podrán ser objeto de normalización, las tenencias en el exterior,
que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de
custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados
por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no
cooperantes.
Qué significa en la práctica
Quedan comprendidas las tenencias depositadas en instituciones bancarias, financieras u otras del exterior supervisadas por bancos centrales u organismos equivalentes o por comisiones de valores, o en entidades que consoliden sus estados contables con los de un banco local autorizado. Esas instituciones deben estar radicadas en países que cumplan las normas o recomendaciones internacionales de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. No pueden normalizarse las tenencias depositadas en entidades o agentes de custodia radicados en jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo o no cooperantes.