Artículo 6Cómo liquidar IVA y Ganancias si te excluiste con efecto retroactivo a 2020
Texto oficial
Los y las contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto en
el artículo 5°, estén incluidos e incluidas en el primer párrafo del
artículo 3° de esta ley y continúen inscriptos e inscriptas en el
Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive,
podrán acogerse a los beneficios del presente artículo, siempre que,
con anterioridad a la fecha que disponga la reglamentación, se produzca
el alta en los tributos del Régimen General de los que resulten
responsables con efectos desde las cero (00.00) horas del día en que se
hubiera producido la causal de exclusión.
Quienes se encuentren comprendidos y comprendidas en el supuesto
indicado en el párrafo anterior, podrán determinar el impuesto al valor
agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda, por los
hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya
surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme se expone
a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del
Art. 21 — Ley de Monotributo, sus modificaciones y
complementarias:
a) En el impuesto al valor agregado solo podrán computar como crédito
fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la suma que
resulte de considerar en cada período fiscal:
i) Un crédito fiscal presunto del diecisiete con treinta y cinco por
ciento (17,35%) del monto total que los y las responsables inscriptos e
inscriptas en dicho impuesto les hubieren facturado en ese período por
las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas,
en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad gravada del
o de la contribuyente; y
ii) Un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte
de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al
valor agregado que le hubiera correspondido al o a la contribuyente
sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la
categoría máxima que, conforme el Art. 8 — Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias, resultó aplicable en
función de su actividad.
b) En el impuesto a las ganancias, los y las contribuyentes solo podrán detraer de la base imponible en cada período fiscal:
i) Como gasto deducible de la categoría de renta que le corresponda,
una suma equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento
(82,65%) del monto total facturado por responsables inscriptos e
inscriptas en el impuesto al valor agregado en concepto de compras de
bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción resulte
imputable a ese período fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida
que se encuentren vinculadas con la actividad del o de la contribuyente
gravada por el impuesto a las ganancias;
ii) Una deducción especial en los términos del artículo 85 de la Ley de
Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite
superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que,
conforme el Art. 8 — Ley de Monotributo, sus modificaciones
y complementarias, resultó aplicable en función de la actividad. En el
caso de que el alta en el impuesto a las ganancias tenga efectos con
posterioridad al inicio de un año calendario, el monto de esta
deducción será proporcional a los meses por los que corresponda
declarar el impuesto;
iii) Las restantes deducciones que resulten admisibles conforme a la
Ley de Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Los montos que resulten de lo previsto en los apartados i) y ii) del
párrafo anterior solo podrán deducirse hasta el límite del setenta y
cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las
ganancias brutas de las cuatro categorías de impuesto a las ganancias,
determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen.
A los fines del presente artículo, no resultará de aplicación ninguna
disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.
Qué significa en la práctica
Es el paracaídas para el monotributista que se pasó del tope: si cumple el requisito de ingresos del artículo 5°, está alcanzado por el primer párrafo del artículo 3° y siguió inscripto hasta el 31 de diciembre de 2020, puede darse de alta en el Régimen General —antes de la fecha que fije la reglamentación— con efectos desde las 00:00 del día en que se produjo la causal de exclusión, y liquidar así los impuestos del período que va desde esa exclusión hasta el 31/12/2020. En IVA solo puede computar como crédito fiscal: i) un crédito presunto del 17,35% de lo que le facturaron responsables inscriptos por compras, locaciones y servicios gravados vinculados a su actividad; y ii) una doceava parte del 50% de la alícuota de IVA aplicada sobre el tope de ingresos de su categoría máxima. En Ganancias solo puede deducir: i) como gasto, el 82,65% de lo facturado por responsables inscriptos por esas compras y servicios; ii) una deducción especial del Art. 85 — Ley de Impuesto a las Ganancias equivalente al 50% del tope de la categoría máxima (proporcional a los meses si el alta es posterior al inicio del año); y iii) las demás deducciones admitidas. Las dos primeras deducciones juntas no pueden superar el 75% de la suma de las ganancias brutas de las cuatro categorías. Ninguna otra norma que se oponga es aplicable.