Ley 27.701

Artículo 48Modifica la Ley Complementaria Permanente (artículo 179)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 179 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto del plazo en que se cumplirá cualquier alcanzada por la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y sus modificaciones, 25.344 y sus modificaciones, 25.565 y sus modificaciones, y 25.725 y sus modificaciones, serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Art. 2 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación) y sus modificaciones, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en un plazo máximo de siete (7) años, de modo que pueda estimarse provisionalmente el tiempo que demandará su atención. Derógase el Art. 9 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación) y sus modificaciones.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 179 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, Complementaria Permanente de Presupuesto. Al igual que el artículo 22, es una disposición PERMANENTE: sobrevive al ejercicio 2023.

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