Artículo 4Cómo irse antes de tiempo y cuánto cuesta (artículo 1.221 CCyC)
Texto oficial
Sustitúyase el artículo 1.221 del Código Civil y Comercial de la Nación, según la modificación introducida por el Art. 9 — Ley de Alquileres, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1.221: Resolución anticipada. El de puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a) Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de , debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con al menos un (1) mes de anticipación. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de , la suma equivalente a un mes y medio (1½) de al momento de desocupar el inmueble, y la de un (1) mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso, considerándose para su cálculo el valor equivalente al mes locativo en que se entrega el inmueble. En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, cuando la al locador se realiza con una anticipación de tres (3) meses o más, y dicho opere sus efectos luego de haberse cumplido seis (6) meses de , no corresponde el pago de alguna por dicho concepto;
b) En los casos del artículo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de , considerándose para su cálculo el valor equivalente al mes locativo en que se entrega el inmueble.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 1.221 del Código Civil y Comercial, sobre resolución anticipada por el inquilino. En inmuebles, puede irse pasados 6 meses de , avisando de manera fehaciente con al menos 1 mes de anticipación. La es de un mes y medio de si se va durante el primer año, y de un mes si se va después. Y acá está la novedad más valiosa: en contratos de vivienda, si el inquilino avisa con 3 meses o más de anticipación y el surte efecto después de cumplidos los 6 meses de , NO paga ninguna . Para los contratos exceptuados del plazo mínimo (artículo 1.199), la es de dos meses de . Sobrescrito luego por el 70/2023.