Ley 27.743

Artículo 56Pago inicial inferior al 75%

Texto oficial

Pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del artículo 55 resultó ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del pago total adeudado bajo el artículo 54, el contribuyente podrá optar entre: a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el artículo 56, incrementado en un cien por ciento (100%). b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no podrá computarse como pago a cuenta. El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 51, a los cuales serán de aplicación lo previsto en el artículo 57.

Qué significa en la práctica

Regula las consecuencias de realizar un pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto.

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