Texto oficial
Pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento
(75%). Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP,
se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo
las normas del artículo 55 resultó ser inferior al setenta y cinco por
ciento (75%) del pago total adeudado bajo el artículo 54, el
contribuyente podrá optar entre:
a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso
bajo el artículo 56, incrementado en un cien por ciento (100%).
b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente
podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable
contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no
podrá computarse como pago a cuenta.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los
que refiere el artículo 51, a los cuales serán de aplicación lo
previsto en el artículo 57.