Artículo 10Art. 93 CEN: entrega de la boleta al elector
Texto oficial
Modifícase el Art. 93 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945), Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 93: Entrega de la Boleta Única de Papel al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector una Boleta Única de Papel firmada por él, conjuntamente con un bolígrafo indeleble, invitándolo a pasar a la cabina de sufragio para marcar la opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Papel entregada deberá tener los casilleros en blanco y sin marcar. En caso de destrucción, error u otra circunstancia que genere la necesidad de reemplazar la Boleta Única entregada al elector, ésta deberá sustituirse y dejar constancia de ello en acta labrada al efecto, la que será remitida con el resto de la documentación al cierre del acto electoral. Cuando el elector advierta un error o equivocación al decidir por una opción electoral, deberá recurrir a la autoridad de mesa, haciendo saber esa circunstancia, entregar esa boleta y se le repondrá otra, dejándose constancia de ello y procediéndose según lo dispuesto en el párrafo .
Qué significa en la práctica
Reescribe el art. 93 (entrega de la boleta): el presidente entrega al elector una Boleta Única firmada por él y un bolígrafo indeleble; regula el reemplazo si la boleta se destruye o el elector se equivoca.