Ley 27.781

Artículo 11Art. 94 CEN: emisión del voto

Texto oficial

Modifícase el Art. 94 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945), Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 94: Emisión del voto. En la cabina de sufragio, el elector marcará la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Papel con cualquier tipo de marca dentro de los casilleros impresos en ella, según corresponda. Dicha marca podrá sobrepasar el respectivo casillero, sin que ello invalide la preferencia debiendo prevalecer en todos los casos un criterio amplio a favor de la expresión de la voluntad del elector. La Boleta Única de Papel debidamente doblada por sus pliegues será depositada por el elector en la urna respectiva. Los electores con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, como así los no videntes, podrán ser acompañados por una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. El presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo podrán acompañar al elector, pero deberán retirarse cuando él quede en condiciones de practicar la elección a solas o con asistencia de su acompañante.

Qué significa en la práctica

Reescribe el art. 94 (emisión del voto): en la cabina, el elector marca su preferencia con cualquier marca dentro del casillero (la marca vale aunque lo sobrepase, con criterio amplio a favor del voto), dobla la boleta y la deposita. Las personas con discapacidad pueden ser acompañadas.

Normas relacionadas

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