Modifícase el Art. 114 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945), Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 114: Declaración de . Cuándo procede. La junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando: 1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales, por lo menos. 2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos. 3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco (5) boletas únicas de papel o más del número de boletas utilizadas y remitidas por el presidente de mesa.
Qué significa en la práctica
Reescribe el art. 114 ( de la mesa): cuándo la junta declara nula la elección de una mesa (falta o alteración del acta, o diferencia de 5 o más boletas).