Ley 27.781

Artículo 18Art. 128 CEN: sanciones

Texto oficial

Modifícase el Art. 128 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945), Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 128: Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta doscientos cincuenta (250) módulos electorales a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso d) de la presente ley. Se impondrá multa de hasta doscientos (200) módulos electorales a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso g).

Qué significa en la práctica

Reescribe el art. 128 (sanciones): multas para quien porte armas o distintivos partidarios (art. 71 d) o fotografíe la boleta (art. 71 g).

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