Ley 27.781

Artículo 4Art. 65 CEN: provisión de urnas y boletas

Texto oficial

Modifícase el Art. 65 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945), Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 65: Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas electorales las urnas, boletas únicas de papel, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio. Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos.

Qué significa en la práctica

Reescribe el art. 65 (provisión): el Poder Ejecutivo, por el Ministerio del Interior y el correo oficial, remite a las juntas las urnas, boletas únicas y demás elementos.

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