Artículo 14Incorpora el art. 7 bis a la ley 24.901
Texto oficial
Incorporación a la Ley 24.901 (Prestaciones para Personas con Discapacidad). Incorpórese el artículo 7° bis a la Ley 24.901 (Prestaciones para Personas con Discapacidad), el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 7º bis: Los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas por la presente ley, determinados por el directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad y actualizados conforme a lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 274/24, o el que en el futuro lo reemplace, que determina el índice de movilidad de las prestaciones de jubilaciones, pensiones y asignaciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la actualización dispuesta en el párrafo anterior, y el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios y organismos competentes en la materia, dictarán la normativa complementaria para efectivizar en forma expeditiva la misma. El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad realizará anualmente un estudio de costo de cada prestación a fin de que el mismo tenga en cuenta aumentos de ciertos componentes que no se hayan considerado en el Índice de Precios al (IPC). Este estudio se aplicará a los aranceles una vez que se haya finalizado.