Artículo 134Comisiones paritarias — sus integrantes deben ser del ámbito del propio convenio (art. 13 Ley 14.250)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 13 — Ley de Convenciones Colectivas (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 13: Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores del mismo ámbito personal y territorial de cada , cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Qué significa en la práctica
Los convenios colectivos pueden prever comisiones paritarias, integradas por igual número de representantes de empleadores y de trabajadores, para interpretar el convenio y resolver las cuestiones que él les asigne. Eso se mantiene. El cambio es un requisito de integración: los representantes deben pertenecer al mismo ámbito personal y territorial del de que se trate, con lo que no puede integrarlas gente ajena a ese ámbito. El funcionamiento y las atribuciones siguen siendo los que fije cada convenio, sin perjuicio de las facultades que la ley asigna a estas comisiones en el artículo siguiente.