Artículo 42Banco de horas y compensación de horas extra (artículo 197 bis de la Ley de Contrato de Trabajo)
Texto oficial
Sustitúyese el artículo 197 bis de la Ley de de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 197 bis: El empleador y el trabajador podrán acordar
voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de
trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la
naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites,
especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un
método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las
horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por
parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de
horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros
institutos relativos a la jornada laboral.
Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la
representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos
mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e
interés del trabajador.
Qué significa en la práctica
El empleador y el trabajador (o el ) pueden acordar por escrito un sistema de banco de horas o compensación de horas extras. Las horas extra se compensan con tiempo libre en lugar de dinero, siempre respetando los descansos mínimos legales.
Ejemplo práctico
Trabajás 2 horas extra el lunes → en lugar de cobrarlas, te tomás 2 horas libre el viernes (banco de horas)
Efectos prácticos
•Banco de horas habilitado: se pueden compensar horas extra con días libres en lugar de pago extra
•Debe formalizarse por escrito y con control fehaciente de horas
•Voluntario: el trabajador debe acordar, no puede imponerse
•Respeta descansos mínimos (12 hs entre jornada y 35 hs semanales)
•Puede pactarse individual o colectivamente (con el sindicato)