Artículo 78Peritos médicos y psicólogos — especialización y criterios objetivos (art. 18 Ley 18.345)
Texto oficial
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por
Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y
psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la
rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.
Estos deberán contar con la operativa y la especialización
necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el
marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e
independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los
entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga
a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en
consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la
labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del
proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.
Qué significa en la práctica
Los peritos médicos y psicólogos en juicios laborales deben ser especialistas en la materia. Sus honorarios se calculan por la calidad y extensión de su trabajo, no por el monto del juicio ni por el porcentaje de incapacidad que certifiquen. Elimina el incentivo a inflar dictámenes.
Ejemplo práctico
Juicio por accidente laboral de $10M: el perito médico no cobra más que en un juicio de $1M por el mismo trabajo
Efectos prácticos
•Honorarios del perito: basados en calidad del trabajo, NO en el monto del juicio ni en el % de incapacidad
•Deben usar plataformas digitales de la SRT
•Solo pueden ser peritos los especialistas en la rama médica relevante