Ley 5.965

Artículo 100Plazos de gracia. Cláusula de pago en cuotas

Texto oficial

En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales. Art. 100 bis: – El Banco Central de la República Argentina, como del instituto de la letra de cambio —limitada a su operatoria por parte de las cajas de crédito cooperativas — podrá: 1. Reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre con sus respectivas causales de las cuencas a la vista en las cajas de crédito cooperativas sobre las que se podrán librar letras de cambio, así como el régimen de compensación electrónica de estos instrumentos, incluyendo en esta última materia un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo. 2. Con carácter temporario, fijar un monto máximo a las letras de cambio libradas al portador y limitar el número de endosos de estos instrumentos. 3. Reglamentar las fórmulas de la letra de cambio y decidir sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de letra de cambio, incluyendo la fórmula documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de las letras de cambio. (Artículo incorporado por Art. 3 — Cajas de crédito cooperativas (reforma a la Ley 21.526) B.O. 12/12/2006) De los vales o pagarés

Qué significa en la práctica

No se admiten plazos de gracia; el Art. 100 bis faculta al Banco Central a reglamentar la letra de cambio y el pagaré para consumo.

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