Ley 5.965

Artículo 74Intervención

Texto oficial

El librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o pague por intervención. La letra de cambio puede, en las condiciones indicadas en el párrafo , ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso. El interviniente; puede ser un tercero, el mismo girado o una persona ya obligada por la letra de cambio, a excepción del aceptante. El interviniente queda obligado en los dos (2) días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él es responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el importe de la letra de cambio. SECCION II De la aceptación por intervención

Qué significa en la práctica

El librador, endosante o avalista puede indicar a una persona para que acepte o pague la letra por intervención.

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