El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe hallarse autorizado con especial; el general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.
La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento del inscrito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36, inciso 4°, del Código de Comercio se dispusiera lo contrario.
Qué significa en la práctica
Para obligar cambiariamente a otro se requiere especial; el general no lo presume.