Ley 8.871

Artículo 76Falsificación de documentos electorales

Texto oficial

Será culpable del previsto y penado por el artículo 281, primera parte del Código Penal de la Nación Argentina, todo funcionario que intervenga en la confección de las listas á que se refiere el artículo 34 de esta ley, que en cualquier forma falsifique, adultere, destruya, substraiga o modifique antes, durante ó después de la elección, ó de la formación de las listas antedichas, actas ó documentos electorales. Las personas que sin ejercer cargo legal cooperen, concurran ó faciliten la falsificación, adulteración, destrucción, substracción ó modificación de dichos documentos, sufrirán la pena establecida en el segundo párrafo del artículo citado. El juicio sobre estos delitos, será absolutamente independiente de la aprobación ó desaprobación del acto electoral por las cámaras del Congreso.

Qué significa en la práctica

Hacía culpable del del Código Penal de la Nación Argentina al funcionario que falsificara, adulterara, destruyera o sustrajera actas o documentos electorales, alcanzando también a quienes cooperaran sin cargo legal.

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