Están sujetos á la pena de un año a diez y ocho meses de prisión los autores y cooperadores de los siguientes hechos:
1° El presidente de comicio, que debiendo prestar á un elector, según lo dispuesto en el artículo 4°, no lo hiciese.
2° El empleado agente de policía, que estando á las órdenes del presidente del comicio no le obedeciese.
3° El que debiendo recibir o conducir listas y actas de una elección, y los que estando encargados de su conservación y custodia, quebrantasen los sellos o rompiesen los sobres que las contengan.
4° Los empleados civiles, militares o policiales, que interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios electorales, y los que teniendo á sus órdenes fuerza armada hiciesen reuniones para influir en las elecciones.
5° Los que desempeñando alguna autoridad, privasen por cualquier otro medio ó recurso, de la libertad personal á un elector, impidiéndole dar su voto.
6° Todos los funcionarios creados por esta ley, cuando no concurran al ejercicio de su , ó injustificadamente lo abandonen después de entrar en él, ó impidiesen ó influyesen para que otros no cumplan con su deber.
7.- Los autores de intimidación ó cohecho, consistiendo la primera en actos que hayan debido infundir temor de daños y perjuicios á un espíritu de ordinaria firmeza; y el segundo en el pago ó la promesa de pago, de algo apreciable en dinero, y por parte del que desempeña funciones públicas, en la promesa de dar ó de conservar un empleo.
Qué significa en la práctica
Penaba con prisión al presidente de comicio que no amparara a un elector, al agente que no obedeciera sus órdenes y a quien quebrantara los sellos o sobres de las actas y listas.