El elector que sin causa legítima dejase de emitir su voto en cualquier elección efectuada en su distrito, será penado:
1° Con la publicación de su nombre por la junta escrutadora respectiva, como censura, por haber dejado de cumplir su deber electoral.
2° Con la multa de diez pesos moneda nacional, y en caso de inmediata, con el doble de la multa que se le haya impuesto por la infracción anterior.
La penalidad será impuesta por el juez federal del distrito en juicio público, por acusación fiscal ó de cualquier ciudadano, y la multa se hará efectiva por la vía de apremio á pedido del Consejo de Educación del distrito, del fiscal, de cualquier ciudadano, ó . Todas las actuaciones se harán en papel simple.
3° Las autoridades policiales ó militares de cualquier categoría que sean, no tendrán ingerencia alguna en la iniciación de estos juicios, ni podrán con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio, compeler á los ciudadanos á concurrir á los comicios so pena de multa de cien a quinientos pesos que será impuesta con sujeción á lo dispuesto en la última parte
Artí. 84. No incurrirán en dicha pena los electores analfabetos ó los que dejaren de votar por residir a más de veinte kilómetros de la mesa ó haber tomado nuevo domicilio en otro colegio electoral. Tampoco incurrirán en ellas los impedidos por enfermedad, por ausencia fuera del país ó por causa justificada, dentro del país ó por otro impedimento legítimo debidamente comprobado ante el juez competente.
Qué significa en la práctica
Sancionaba al elector que sin causa legítima no votaba con la publicación de su nombre como censura y una multa, duplicable por , impuesta por el juez federal. (Es la sanción del voto obligatorio.)