Texto oficial
Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos para la determinación de cuyo monto se hubieran previsto cláusulas de ajuste o indexación se mantendrán transitoriamente en dicha moneda. Mientras las obligaciones se mantengan expresadas en pesos argentinos, será de aplicación para los pagos previstos en dicha moneda lo dispuesto en el artículo 5º y, consecuentemente, deberán efectuarse en Australes según la paridad fijada para el día del pago en la escala de conversión mencionada en el artículo 4º. Las obligaciones se considerarán de pleno derecho convertidas a Australes el día que según se hubiera previsto, corresponda ajustarlas aplicando variaciones de índices que incluyan el 15 de junio de 1985. El monto en pesos argentinos resultante del ajuste será convertido a Australes aplicando la escala de conversión mencionada en el artículo 4º, según la paridad fijada para el día en que pueda considerarse devengado --aunque a ese día no sea exigible-- el ajuste resultante de aplicar la variación del índice que corresponda hasta el período que incluya el 15 de junio de 1985. Se entenderá por "período" de un índice la unidad temporal para la cual se lo elabora, esto es, las unidades de día, semana, mes u otras para las cuales se informan las variaciones del índice. Los ajustes posteriores se calcularán en la oportunidad que se hubiera previsto, tomando como nuevo valor base para el ajuste el monto en Australes establecido según el tercer párrafo de este artículo y utilizando como período base el que incluya el día 15 de junio de 1985 o sea, contemplando exclusivamente las variaciones a partir inclusive de la que corresponda al período inmediato siguiente al que incluya el día 15 de junio de 1985.