Artículo 1Reglas de operatoria de las entidades financieras
Texto oficial
Durante la vigencia del presente Decreto, las entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ajustarán su operatoria a las siguientes reglas:
a) No podrán realizar operaciones activas denominadas en Pesos, ni intervenir en el mercado de futuros u opciones de monedas extranjeras, ni arbitrar directa o indirectamente con activos a plazo en Pesos. Las operaciones vigentes podrán convertirse a Dólares Estadounidenses a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, con el consentimiento del deudor.
b) No podrán ofrecer tasas de interés superiores por los depósitos denominados en Pesos, respecto a las que ofrezcan por los depósitos denominados en Dólares Estadounidenses. Las operaciones vigentes podrán convertirse a moneda extranjera, a solicitud de sus titulares, a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928.
c) No podrán cobrar comisión alguna por la conversión de los Pesos que reciban para realizar cualquier tipo de transacción, depósito, pago, transferencia, etcétera, por Dólares Estadounidenses a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, ni en las operaciones de conversión de Dólares Estadounidenses por Pesos, siempre que cualquiera de dichas operaciones se cursen a través de cuentas abiertas en entidades financieras.
Qué significa en la práctica
Fijaba reglas para favorecer el ahorro en dólares sobre el peso en plena fuga (no dar más tasa al peso, permitir pasar depósitos a dólares 1 a 1, sin comisión). Este artículo fue derogado por la Ley de Emergencia Pública (Art. 7) en enero de 2002, al terminar la convertibilidad.