Sustitúyese el Art. 21 — Ley de Asociaciones Sindicales y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente: “Art. 21. - (Artículo 28 de la ley) - Cuando DOS (2) asociaciones tuvieran igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea, como mínimo en el CINCO (5 %) por ciento de sus afiliados cotizantes. La autoridad administrativa deberá dictar resolución dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de iniciado el procedimiento”.