Cobertura mínima. La cobertura mínima a que se refiere el segundo párrafo del artículo 58 de la citada Ley de Modernización Laboral se regirá por los principios de suficiencia, liquidez y diversificación prudencial, y será determinada por Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA. A tal efecto, dichas autoridades deberán contar con informe técnico previo de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), en lo relativo al vehículo de inversión colectiva aplicable, y de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) en lo referente a los datos de nóminas y remuneraciones declaradas. La cobertura que se establezca deberá garantizar, como mínimo, la plena cobertura de las obligaciones indemnizatorias previstas en el primer párrafo del artículo 58 de la referida Ley de Modernización Laboral, aún bajo escenarios adversos razonables del mercado de trabajo que impliquen incrementos en las desvinculaciones simultáneas. Los parámetros utilizados para su determinación deberán ser objeto de revisión periódica en función de la evolución de las variables económicas y laborales.