El período incluido en la regularización, en los términos del Art. 170 — Ley de Modernización Laboral N° 27.802, será considerado como tiempo de servicio y será computado a los fines de acreditar: a) El mínimo de años requeridos para la obtención de la Prestación Básica Universal prevista en el inciso a) del Art. 17 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, sus modificaciones y complementarias; b) La condición de aportante, en los términos de los incisos a) o b) del Art. 95 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, sus modificaciones y complementarias, para la obtención de la Prestación de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad que prevén los artículos 97 y 98 del citado cuerpo legal; y c) El tiempo de servicio exigido para acceder a las prestaciones por desempleo del Título IV de la Ley Nacional de Empleo y sus modificaciones y de la Ley del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para Los Trabajadores Comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción N° 25.371 y para determinar su duración. La cuantía de la prestación dineraria será calculada sobre un monto mensual equivalente al Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización, excepto que se trate de una relación laboral deficientemente registrada en lo que hace a la real del trabajador, en cuyo caso se tendrá en cuenta la declarada si esta resulta mayor a dicho mínimo. En todos los supuestos resultarán procedentes los límites mínimo y máximo a que se refiere el último párrafo del Art. 118 — Ley Nacional de Empleo y sus modificaciones.