Ley 6582/1958

Artículo 30Exportación de automotores

Texto oficial

Las aduanas de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que medie la exhibición del título e informe del registro sobre las condiciones del y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por este la exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título, dándose solamente constancia en este de la autorización para salir de la República.

Qué significa en la práctica

Las aduanas no dan curso a la exportación de un automotor sin la exhibición del título y un informe del Registro sobre las condiciones del y la existencia de gravámenes.

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