Ley 6582/1958

Artículo 4Prescripción a los dos años

Texto oficial

El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua. Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicarte deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.

Qué significa en la práctica

Quien tiene inscripto a su nombre un auto robado puede repeler la reivindicación pasados 2 años de la inscripción, si durante ese lapso lo poseyó de buena fe y en forma continua.

Normas relacionadas

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