Ley 1.919

Artículo 129Socavón de exploración

Texto oficial

Cualquiera persona puede abrir un socavón de exploración o reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento de lo que dispone el Artículo 124. En la solicitud declarará la longitud y latitud del terreno que necesita para practicar sus reconocimientos, y tendrá en él los derechos de explorador establecidos en el Título III. Regirá para él lo dispuesto en el Artículo 133 respecto de los criaderos que encuentre en profundidad.

Qué significa en la práctica

Cualquiera puede abrir un socavón de exploración en terreno vacante, cumpliendo el Art. 124; tiene los derechos de explorador del Título III y los del Art. 133 sobre los criaderos que encuentre en profundidad.

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