El impuesto resultante por
aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes
calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario
oficial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de
aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso
liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.
Cuando se trate de responsables cuyas operaciones
correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos
podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago
por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican
balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las
citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este
párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos
tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la
opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la
Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y
condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que
realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del
anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto
se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los
derechos de importación.
En los casos y en la forma que disponga la citada
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la
percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención
o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación
a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso
de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de
acuerdo con lo establecido en el Art. 21 — Ley de Procedimiento Tributario, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por inc. g), Art. 2 — Ley de reforma tributaria 1999
B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley 01/01/2000.)
ARTÍCULO ...- El impuesto resultante de la aplicación de las
disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado
por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el
pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.
El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
(Artículo sin número a
continuación del artículo 27 incorporado por Art. 95 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)
TITULO IV
TASAS
Qué significa en la práctica
El impuesto se liquida y abona por mes calendario sobre la base de la declaración jurada; para las importaciones se liquida y paga junto con la importación.