Ley 23.349

Artículo 28Alícuotas

Texto oficial

— La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%). (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2312/2002 B.O. 15/11/2002 se establece la alícuota en un diecinueve por ciento (19%) para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas, inclusive.) Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes. (Expresión " o como responsable no inscripto" derogada por Art. 1 — Ley 25.865 (reforma del Monotributo y del IVA) B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.) Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores. Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo: (Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto N° 2312/2002 B.O. 15/11/2002 se aclara que para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas, inclusive, se calcula el 50% de la alícuota reducida al 19%). a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes: 1.- Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. (Punto sustituido por Art. 96 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia) 2.- Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. (Punto sustituido por Art. 1 — Ley 25.951 (IVA reducido para ganado camélido y caprino) B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial). 3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. 4. Miel de abejas a granel. (Punto incorporado por Art. 1 — Ley del IVA reducido para la miel a granel B.O. 09/01/2002.) 5. Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. (Punto incorporado por art. 1º inc. b) de la Ley de IVA reducido para granos y cueros B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) 6. Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). (Punto incorporado por Art. 2 — Ley 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.) 7. - Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino. (Punto incorporado por Art. 3 — Ley 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.) 8. Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia y Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial (expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.). (Punto incorporado por Art. 95 — Ley 27.467 (Presupuesto 2019) B.O. 4/12/2018, con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive) 9. Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados, cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma comercial. (Punto incorporado por Art. 95 — Ley 27.467 (Presupuesto 2019) B.O. 4/12/2018, con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive) "...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30. (Inciso sin número a continuación del inciso a) incorporado por art. 1º inc. c) de la Ley de IVA reducido para granos y cueros B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a): 1. Labores culturales —preparación, roturación, etcétera, del suelo—. 2. Siembra y/o plantación. 3. Aplicaciones de agroquímicos. 4. Fertilizantes su aplicación. 5. Cosecha. (Inciso sustituido por art. 1º inc. d) de la Ley de IVA reducido para granos y cueros B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda; d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea. e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso. Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas. El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto. (Párrafo incorporado por inc. d), art. 1° del Decreto N° 733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial y surtirá efecto a partir de la referida entrada en vigencia.) Ver Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28 (Sustituida por art. 13 del Decreto N° 509/2007 B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según Decreto N° 820/2007 B.O. 29/6/2007. Vigencia: comenzará a regir en la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 509/2007) (Inciso sustituido por art. 1° pto. e) del Decreto N° 615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.) (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en presente Decreto. Vigencia: a partir de su dictado) f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso. Ver Planilla Anexa al inciso f) del artículo 28 (Sustituida por art. 14 del Decreto N° 509/2007 B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.) (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 1159/2001 B.O. 11/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial (11/9/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive (1/10/2001).) g) (Inciso derogado por art. 1° inc. b) de la Ley 26.982 B.O. 29/9/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación) h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º. Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje. (Inciso incorporado por inc. h), Art. 2 — Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. (Inciso incorporado por inc. i), Art. 2 — Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el Art. 1 — Ley 22.016 (Empresas del Estado y Tributos). (Inciso incorporado por Art. 1 — Ley 25.865 (reforma del Monotributo y del IVA) B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.) k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. (Inciso incorporado por la Ley del GLP (garrafas) B.O. 8/4/2005) 1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola. Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) , respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución. (Inciso incorporado por Art. 1 — Ley de IVA reducido a los fertilizantes agricolas B.O. 31/8/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha publicación). m) La provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial. (Inciso incorporado por Art. 189 — Ley de Modernización Laboral B.O. 6/3/2026, con efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de ley de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.) (Artículo sustituido por Reforma Tributaria 1998 Título I, art. 1°, inc. j). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

Qué significa en la práctica

Fija la alícuota general del IVA en el 21%, una alícuota incrementada del 27% para ciertos servicios públicos (gas, electricidad, agua, telecomunicaciones) a responsables inscriptos, y una alícuota reducida (10,5%) para un extenso listado de bienes y servicios (carnes, frutas y verduras frescas, granos, pan, intereses de préstamos, medicina prepaga, transporte, fertilizantes, vivienda, etc.).

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