Ley 23.349

Artículo 39Ventas a consumidores finales

Texto oficial

—  Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias. (Párrafo sustituido por Art. 98 — Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) (Segundo párrafo derogado por Art. 1 — Ley 25.865 (reforma del Monotributo y del IVA) B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.) Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, solo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reunan las condiciones que al respecto fije la reglamentación. OPERACIONES DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Qué significa en la práctica

Cuando el responsable inscripto realiza ventas o prestaciones a consumidores finales, no debe discriminar el impuesto: el precio se considera con el IVA incluido.

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