Las actualizaciones previstas en la
presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice
de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser
elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá
valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos
anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario
desde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás
períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual
se elabora la tabla.
A los fines de la aplicación de las actualizaciones
a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán
practicarse hasta la fecha prevista en el Art. 10 — Ley de Convertibilidad, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste,
cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor
o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 9º; 11; 13; 24; 32;
43 y 50.
En cambio, las referidas actualizaciones deberán
practicarse conforme lo previsto en el Art. 39 — Ley de reforma tributaria 1992,
cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones
o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13, 32, y
35.
Qué significa en la práctica
Establece la base sobre la que se efectúan las actualizaciones previstas en la ley (índices de precios), hoy en gran medida sin efecto por la prohibición de indexar.