Ley 24.007

Artículo 3Acreditaci├│n del ├║ltimo domicilio y adjudicaci├│n del voto al distrito

Texto oficial

Los ciudadanos que de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 1º optasen por inscribirse en el Registro de Electores Residentes en el Exterior deberán acreditar su último domicilio en la República Argentina, para poder ser incorporados o ratificados en el Padrón Electoral del distrito correspondiente al cual, oportunamente, se adjudicarán los votos emitidos. En el supuesto que los electores no pudiesen acreditar el último domicilio en la República Argentina, se considerará como último domicilio el del lugar de nacimiento en dicho país. En caso de imposibilidad de acreditarlo se tomará en cuenta el último domicilio de los padres. En cada representación diplomática o consular receptora de votos se efectuará el escrutinio pertinente de acuerdo a las disposiciones del Código Electoral Nacional.

Qué significa en la práctica

Resuelve a qu├® distrito se imputa el voto del exterior. El inscripto debe acreditar su ├║ltimo domicilio en la Argentina y con eso se lo incorpora o ratifica en el padr├│n de ese distrito, al que se adjudican los votos emitidos. La ley prev├® una cascada de sustitutos para el caso de no poder acreditarlo: primero el lugar de nacimiento en el pa├¡s y, si tampoco es posible, el ├║ltimo domicilio de los padres. El ├║ltimo p├írrafo dispone que el escrutinio se practique en cada representaci├│n receptora de votos, con las reglas del C├│digo Electoral Nacional. El dise├▒o evita crear un distrito propio del exterior: los votos refuerzan el padr├│n de la provincia o de la Ciudad de Buenos Aires de origen, sin alterar la representaci├│n.

Ejemplo práctico

Un argentino nacido en Rosario que vivi├│ sus ├║ltimos a├▒os en C├│rdoba antes de emigrar vota, desde el consulado, en el padr├│n de C├│rdoba. Si no puede acreditar el domicilio cordob├®s, se lo asigna a Santa Fe por su lugar de nacimiento; y si tampoco puede acreditarlo, al distrito del ├║ltimo domicilio de sus padres.

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