Ley 24.028

Artículo 8Indemnizaciones

Texto oficial

Corresponderán al trabajador o sus causahabientes, según el caso, las siguientes indemnizaciones: a) En caso de muerte del trabajador el empleador estará obligado a indemnizar a sus causahabientes con una suma que se calculará del siguiente modo: El número sesenta y cinco (65) se dividirá por el número de años del trabajador al momento del fallecimiento y el coeficiente resultante se multiplicará por el equivalente a mil veces el valor del diario. En ningún caso esta suma podrá ser superior a U$S 55.000 (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses). En caso de incapacidad parcial el tope será proporcional al porcentaje de incapacidad. Se consideran causahabientes, a los efectos de esta Ley, las personas enumeradas en el Art. 38 — Ley 18.037 (Régimen previsional de dependientes) (t.o. 1976) y sus modificaciones, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. La mitad de la corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de la norma citada; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, que percibirán en conjunto la parte de la a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la corresponde a las personas enumeradas en el inciso 1 del Art. 38 — Ley 18.037 (Régimen previsional de dependientes) (t.o. 1976) y sus modificatorias, según el caso. Para el reclamo de la , bastará con la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y demás requisitos que podrá establecer la reglamentación. El empleador estará también obligado a sufragar los gastos de sepelio hasta un tope máximo de setenta y cinco (75) veces el valor del diario. b) En caso de incapacidad total y permanente para el trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con una suma igual a la establecida en el inciso anterior. A los efectos de la aplicación del coeficiente de edad se tomará la edad del trabajador a la fecha de consolidación del daño. Entiéndese por fecha de consolidación del daño aquella en que la incapacidad se considera permanente. c) En caso de incapacidad parcial y permanente, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con un porcentaje de la por incapacidad total y permanente, determinada en la forma establecida en el inciso anterior, igual a su porcentaje de incapacidad. En los casos contemplados en este inciso y en el anterior, el monto indemnizatorio que corresponda abonar al trabajador así como, en su caso, el máximo previsto en el inc. a), se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 %) cuando el trabajador incapacitado necesite la asistencia permanente de otra persona. d) La incapacidad laboral temporaria se indemnizará con una suma igual al ciento por ciento (100 %) del diario, que se abonará por cada día hábil transcurrido desde la primera manifestación invalidente. Transcurrido un (1) año la incapacidad se considerará permanente a los efectos de esta Ley. e) En todos los casos el monto del diario se determinará en la forma establecida en el artículo 9º. DIARIO

Qué significa en la práctica

Fija las indemnizaciones por muerte, incapacidad total, parcial y temporaria, con una fórmula por edad y y un tope en dólares.

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