Ley 24.084

Artículo 3Facultad de la Escriban├¡a General de Gobierno de Mendoza para inscribir el dominio

Texto oficial

A los efectos de la transferencia del de los inmuebles delimitados en el art├¡culo , conforme lo que dispone el art├¡culo 1810 del C├│digo Civil, se faculta al Gobierno de la Provincia de Mendoza para que, a trav├®s de su Escriban├¡a General de Gobierno, realice todos los actos necesarios para inscribir el en el Registro P├║blico de la Propiedad y en las reparticiones p├║blicas que correspondan.

Qué significa en la práctica

Resuelve el problema instrumental: una ley puede disponer la transferencia, pero el de un inmueble se perfecciona con escritura e inscripci├│n registral. El art├¡culo invoca el art├¡culo 1810 del C├│digo Civil de V├®lez Sarsfield ÔÇöque exig├¡a escritura p├║blica para las donaciones de bienes inmueblesÔÇö y le da a Mendoza la facultad de hacer todo el tr├ímite por s├¡ misma, a trav├®s de su propia Escriban├¡a General de Gobierno, tanto en el Registro P├║blico de la Propiedad como en las dem├ís reparticiones. Sin esta facultad, cada una de las cientos de fracciones habr├¡a requerido intervenci├│n de escriban├¡as del Estado nacional, con la demora previsible. Nota: el C├│digo Civil citado fue reemplazado en 2015 por el C├│digo Civil y Comercial, cuyas normas sobre forma de la donaci├│n de inmuebles cumplen hoy esa funci├│n.

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