Ley 24.093

Artículo 18Exenci├│n de tasas por servicios que el Estado no presta

Texto oficial

Los buques y las cargas que operen en los puertos de los particulares estar├ín exentos del pago al Estado de derechos y tasas por servicios portuarios que ├®ste no preste efectivamente.

Qué significa en la práctica

Una de las disposiciones m├ís invocadas de la ley, y la m├ís simple de entender: si el Estado no presta el servicio, no puede cobrarlo. Los buques y las cargas que operen en puertos de particulares est├ín exentos del pago al Estado de derechos y tasas por servicios portuarios que ├®ste no preste efectivamente. Bajo el r├®gimen anterior se cobraban tasas portuarias con independencia de qui├®n prestara el servicio, lo que en un puerto privado ÔÇödonde el titular hace y paga el dragado, la se├▒alizaci├│n y el amarreÔÇö significaba pagar dos veces. La palabra clave es "efectivamente": no basta con que el Estado tenga la sobre ese servicio, tiene que prestarlo.

Ejemplo práctico

Un buque descarga en una terminal privada donde el dragado, el balizamiento y el amarre los provee y paga el propio titular del puerto. El Estado no puede cobrarle al buque ni a la carga una tasa por esos servicios: el artículo 18 los exime del pago de derechos y tasas por servicios portuarios que el Estado no preste efectivamente. Si en cambio el canal de acceso lo draga el Estado, ese servicio sí se presta efectivamente y puede cobrarse.

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