Ley 24.093
Un buque descarga en una terminal privada donde el dragado, el balizamiento y el amarre los provee y paga el propio titular del puerto. El Estado no puede cobrarle al buque ni a la carga una tasa por esos servicios: el artículo 18 los exime del pago de derechos y tasas por servicios portuarios que el Estado no preste efectivamente. Si en cambio el canal de acceso lo draga el Estado, ese servicio sí se presta efectivamente y puede cobrarse.