Ley 24.093

Artículo 19Servicios m├¡nimos e instalaciones para las autoridades de control

Texto oficial

La reglamentación establecerá los servicios mínimos y esenciales que deberán prestarse a los buques y a las cargas en los puertos de uso público comerciales, y las instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales y de control, tanto en los puertos de uso público como de uso privado y cualquiera sea su destino.

Qué significa en la práctica

Delega en la reglamentación dos definiciones. Primera: los servicios mínimos y esenciales que deben prestarse a buques y cargas en los puertos de uso público comerciales, que es el piso de calidad exigible a quien está obligado a atender a todo usuario. Segunda: las instalaciones que deben facilitarse a las autoridades policiales y de control, y acá el alcance es más amplio, porque abarca tanto los puertos de uso público como los de uso privado y cualquiera sea su destino. Es decir: abrir la actividad a los particulares no implica que el Estado se retire del control; el titular debe darle lugar físico para ejercerlo.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Puertos completaLeyes